OBTENCIÓN DE PRESTACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA

Cuando por enfermedad común o accidente laboral el trabajador no puede realizar una actividad profesional con solvencia, garantías, seguridad, eficacia y rendimiento, nos encontramos ante una situación merecedora de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

Es muy habitual que la Administración deniegue la prestación que puede corresponder al empleado que se encuentra en dicha situación de incapacidad permanente, tras la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente y previo paso del trabajador por el llamado comúnmente “tribunal médico”, o Equipo de Valoración de Incapacidades.

Sin embargo, son numerosas las resoluciones judiciales que, tras la reclamación pertinente, estiman conceder al trabajador la prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta contradiciendo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Todo depende del déficit orgánico y funcional provocadas por las dolencias que padece el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral.

Podríamos resumir la controversia en que estaríamos ante una incapacidad permanente en grado de absoluta cuando el trabajador no está capacitado para desempeñar un trabajo por cuanta ajena aunque sea fácil, sencillo o, incluso, sedentario.

Este Despacho de Abogados ha conseguido Sentencia plenamente satisfactoria ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén a favor de una cliente que vio denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta que le correspondía, atendiendo a las dolencias que la incapacitaban para cualquier tipo de trabajo, además con la obligación de la Administración de abonarle las diferencias y atrasos correspondientes desde 2017.

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INDEMNIZACION POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRAFICO “LEVE”

Con la reforma legal llevada a cabo a través de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los accidentes de tráfico, y las modificaciones que dicha reforma originaron en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se hace evidente la situación de ventaja en la que se sitúan (o quieren situarse) las Compañías Aseguradoras ante un lesionado en un accidente de tráfico.

Es común en el día a día de los litigios contras las Aseguradoras por lesiones padecidas en accidentes de circulación, que estas se defiendan aportando Informes de sus propios peritos alegando la levedad del golpe/siniestro padecido, para con ello intentar disminuir la cuantía de la indemnización a que tendrían derecho los lesionados.

A veces, incluso aportan informes periciales de parte relativos a la intensidad del golpe, los llamados “Informes Biomecánicos”, buscando los mismos efectos: evitar pagar al lesionado lo que le corresponde por las lesiones que padece.

Ante ello, son numerosos los Tribunales que, ante la injusta actuación de las Aseguradoras que aducen la supuesta levedad del accidente para intentar disminuir sus responsabilidades económicas, están resolviendo que en ningún caso puede decirse que en los accidentes de carácter leve las lesiones padecidas sean de entidad menor, al margen de la levedad de los daños materiales causados, pues suelen ser accidentes sorpresivos, que provocan contracción de los músculos, dependiendo en cada caso de la posición ocupada por el accidentando. Pero en ningún caso, el carácter leve de los daños materiales deberá determinar la levedad de las lesiones. Este Bufete ha obtenido sentencia plenamente satisfactoria al respecto por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén en un asunto idéntico al analizado, donde la Aseguradora alegó el carácter leve de las lesiones atendiendo a que los daños en el vehículo accidentado que fueron peritados por su propia Compañía eran de escasa cuantificación, siendo que el Tribunal deshecha tales alegaciones estimando íntegramente nuestra reclamación imponiendo las costas a la Aseguradora.

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PACTOS ALCANZADOS POR UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS CON EL ACREEDOR, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL RESTO:

Muchas parejas tienen como legítimo objetivo a medio o largo plazo poder adquirir una vivienda en común, vivienda que individualmente sería imposible adquirir, por la precariedad laboral o la situación del mercado inmobiliario o hipotecario.

Sin embargo, hoy en día muy pocas cosas, o decisiones, podrían considerarse eternas.

Muchas parejas que en su día se unieron y decidieron adquirir una vivienda hipotecándose conjunta y solidariamente para ello, para unificar esfuerzos y poder asumir su coste, acaban separándose con el transcurso del tiempo, y en muchas ocasiones, incluso antes que la hipoteca termine por amortizarse. 

Uno de los efectos mas perniciosos de muchos divorcios es enfrentarse a cómo pagar esa hipoteca y empieza a ser asiduo en los Despacho de Abogados, y sobre todo al albur del boom de los litigios por cláusulas suelo, gastos hipotecarios, desahucios por impagos de hipoteca, etc.. encontrarnos con acuerdos alcanzados entre la entidad bancaria y uno sólo de los deudores hipotecarios solidarios, sin la concurrencia del otro, que, por múltiples y variados motivos (negativa al pago de su parte de la hipoteca, evidentes malas relaciones con su expareja, imposibilidad de hacer frente a su parte de deuda, etc…) o se niegan a llegar a un acuerdo o, simplemente, ni lo saben.

La pregunta se hace evidente: ¿puede uno de los deudores hipotecarios alcanzar un acuerdo con la entidad bancaria para cambiar las condiciones del préstamo hipotecario sin que el otro deudor acceda o firme dicho acuerdo?

La respuesta es ¡depende!

Y es que sólo si el acuerdo suscrito con la entidad financiera supone un beneficio para ambos deudores hipotecarios, por ejemplo la retirada del contrato de cláusulas que podrían considerarse nulas y cuya aplicación supone un verdadero perjuicio para los contratantes (la llamada cláusula suelo, la de vencimiento anticipado, la de interés de demora por encima de 3 puntos el interés legal del dinero, la de posiciones deudoras, etc…), el acuerdo es perfectamente válido.

Así lo establece el artículo. 1143 del Código Civil, en relación al art. 1137 del mismo cuerpo legal, en cuanto que el beneficio obtenido por ambos deudores solidarios habrá de determinar la plena validez del acuerdo.

Este Bufete ha obtenido sentencia plenamente satisfactoria al respecto por parte del Juzgado de lo Mercantil de Jaén en un asunto idéntico al analizado, donde el exmarido de la cliente intentó anular un acuerdo que la deudora suscribió en su día con la entidad financiera sin el consentimiento del otro deudor, acuerdo que suponía una mejora sustancial en las condiciones del préstamo hipotecario, como declara la sentencia probado, desestimando por tanto la demanda instada por el exmarido de nuestra cliente.


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Nuestro cliente SINDICATO INDEPENDIENTE DE POLICIA LOCAL DE ANDALUCIA, SIP-AN, vuelve a conseguir el amparo judicial ante el Ayto. de Alcalá la Real con motivo de funciones a las que se veían obligados y que no son propias de su trabajo, como acarrear, cargar o descargar vallas, o hacer el trabajo de los asistentes sociales del municipio, entre otras. ENHORABUENA y gracias por confiar en este Despacho! (Noticia publicada en Diario JAEN el 24/5/18)